Según lo señalado en la Ley 33/2021, de 2 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y gobierno abierto, se entiende por información pública los contenidos o documentos de que disponen las entidades previstas en el artículo 3.1, entre las que se encuentra el Tribunal de Comptes, elaborados o recibidos, en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del soporte físico o formato en el que estén registrados o archivados.

A su vez, el artículo 8 de la misma Ley establece que tiene derecho de acceso a la información pública toda persona mayor de 16 años, a título individual, con sujeción a los principios, condiciones y limitaciones previstas en la Ley, que son los siguientes:

Principios generales de acceso (artículo 9 de la Ley 33/2021)

Las administraciones públicas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública estableciendo un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones públicas, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad.

Limitaciones al derecho de acceso (artículo 11 de la Ley 33/2021)

  1. 1. El derecho de acceso previsto en este capítulo puede ser denegado cuando la divulgación de la información solicitada conlleve un perjuicio para:
    • a) La defensa y seguridad nacional.
    • b) Las relaciones internacionales y las obligaciones de confidencialidad asumidas en méritos de acuerdos con organismos internacionales.
    • c) La seguridad pública.
    • d) Las relaciones con los copríncipes y sus servicios.
    • e) La política económica, financiera y monetaria.
    • f) La protección del medio ambiente.
    • g) La prevención, investigación y sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias.
    • h) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección, control, supervisión y auditoría.
    • i) La igualdad entre las partes en los procedimientos judiciales y la tutela judicial efectiva.
    • j) Las deliberaciones en el seno o por parte de autoridades públicas en relación con el examen de un asunto, así como la garantía de la confidencialidad o el secreto requeridos en procesos de toma de decisiones.
    • k) La intimidad y otros intereses privados legítimos, como los derechos de los menores de edad y los de las víctimas de violencia de género, de conformidad con la normativa en materia de protección de datos personales.
    • l) Los intereses económicos o comerciales de una persona física o jurídica, incluidas la propiedad intelectual e industrial y la información empresarial estratégica.
    • m) El secreto profesional.
  2. La aplicación de las limitaciones previstas en el apartado 1 debe ser justificada y proporcional al objeto y finalidad de protección y debe atender a las circunstancias del caso concreto y, particularmente, a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
    Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduran las razones que justifican la aplicación.
  3. En caso de que las limitaciones previstas en el apartado 1 se apliquen únicamente a determinadas partes de la información pública solicitada, el acceso se acuerda de modo parcial, omitiendo la parte afectada, salvo que de la misma resulte una información distorsionada o sin sentido. La entidad concernida deberá separar la información reservada de la que sea accesible e indicará al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
  4. La normativa en materia de protección de datos personales es de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.